Micelio

Artículo 21

Para La Determinación De La Renta O Ganancia Ocasional En Cabeza De Los Socios De Una Compañía Limitada O Asimilada, Con Motivo De Su Liquidación, Se Seguirán Las Siguientes Normas: 1

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los socios de una compañía limitada o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas

1.

Las adjudicaciones al respectivo socio, comunero o asociado, serán proporcionales a lo que le corresponda por su aporte de capital, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974;

2.

Para determinar el valor de la cuenta de capital se tomará el saldo del mismo en libros, según el balance de liquidación. Si las adjudicaciones respectivas de la cuenta de capital constituyen un valor superior al costo para el socio, la diferencia se tomará como renta para éste, si ha poseído por menos de dos años los derechos sociales respectivos, o como ganancia ocasional, en caso contrario;

3.

Las utilidades correspondientes al ejercicio de la liquidación, así como la reserva legal constituida desde 1974, u otras reservas que no hubieren sido gravadas, serán gravadas como participación a los socios;

4.

Los beneficios provenientes de distribución de utilidades de ejercicio anteriores a la liquidación y de la reserva legal constituida antes de 1974, que hayan sido gravadas en cabeza del socio no serán gravados como participación ni como ganancia ocasional del socio, salvo lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 67 del Decreto 2053 de 1974, caso en el cual constituye renta liquida para el socio, comunero o asociado, la parte proporcional que le corresponda. Para determinar los beneficios provenientes de los ajustes fiscales de activos fijos, hechos por la sociedad, se prorrateará el valor de dichos reajustes entre los respectivos socios, en función a lo que le corresponda a cada uno en proporción a su aporte de capital. Del valor resultante se restará el de los reajustes del respectivo aporte efectuado por el socio, comunero o asociado de conformidad con el

Parágrafo

del artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, y la diferencia, si la hubiere, será el valor del beneficio, el cual constituirá para esta renta o ganancia ocasional, según que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido o no dos o más años de existencia; 5. Si la sociedad ha tenido dos o más años de existencia, los beneficios provenientes de valorizaciones, o de reconocimiento de intangibles con motivo de la liquidación social, serán gravados como ganancias ocasionales a los socios; 6. Si la sociedad ha tenido menos de dos años de existencia, los beneficios de que trata el ordinal anterior serán gravados como participación a los socios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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