Micelio

Artículo 7

No Se Permitirá La Entrada A Los Carros De Pasajeros A Las Personas Que Se Hallen En Estado De Embriaguez O De Locura Furiosa, Ni A Los Que Lleven Armas De Fuego O Instrumentos Cortantes, Contundentes, Etc

Decreto 83 de 1918 · Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° No se permitirá la entrada a los carros de pasajeros a las personas que se hallen en estado de embriaguez o de locura furiosa, ni a los que lleven armas de fuego o instrumentos cortantes, contundentes, etc. Tampoco serán admitidos en los carros de pasajeros, ácidos, materias explosivas, etc; ni perros, pájaros u otros animales, aunque estén domesticados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 83 de 1918