Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros o de intereses de títulos de deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a continuación.
Se tomará la proporción que resulte de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.
Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:
1º Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que declaren intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%).
2º Para personas naturales y sucesiones iliquidas ahorradoras que declaren intereses diferentes a los generados en el sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%).
Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí previsto se aplicará a la parte de los intereses y corrección monetaria recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por intereses y demás gastos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las rentas ordinarias y no el de ganancias ocasionales.