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Artículo 8

Aplicación Del Excedente

Ley 2496 de 2025 · por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 19. Aplicación del excedente. Los excedentes del ejercicio económico que se produzcan se aplicarán en la siguiente forma:

1.

El veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales.

2.

El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial solidario, en cada fondo de empleados, el cual podrá destinarse a los programas aprobados por más del cin­cuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o delegados, según sea el caso.

3.

El remanente, para crear o incrementar fondos permanentes o agotables con los cuales la entidad desarrolle labores de salud, educación, bienestar, previsión y solidaridad en beneficio de los asociados y sus familiares, en la forma que dispongan los esta­tutos o la asamblea general. Así mismo, con cargo a este rema­nente podrá crearse un fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales dentro de los límites que fijen las normas reglamentarias del presente Decreto, siempre que el monto de los excedentes que se destinen a este fondo no sea superior al cin­cuenta por ciento (50%) del total de los excedentes que resulten del ejercicio.

4.

Los Fondos podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial de los aportes hechos por los asociados, mediante la cons­titución de una reserva especial cuyos recursos provendrán del excedente y de actividades económicas previstas en su objeto social, diferentes a las que se refiere al Capítulo V del presente decreto ley.

La amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados, de conformidad con los criterios de carácter objetivo que se definan en los estatutos o en el respectivo reglamento, se entiende que existe igualdad en la readquisición de aportes cuando la asamblea general determina la adquisición parcial para todos los asociados en la misma proporción. En caso de retiro o exclusión del asociado, la amortización podrá ser total.

Parágrafo 1

En todo caso, el excedente se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización.

Parágrafo 2

Cuando la reserva de protección de aportes sociales alcance un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes de los asociados y los amortizados, el fondo no estará obligado a seguir destinando parte del excedente a incrementarla.

Parágrafo 3

La amortización aquí prevista podrá llevarse a cabo hasta por el 49% del total de aportes sociales del Fondo y será procedente cuando esta haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea general.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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