De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, todo habitante en el territorio nacional podrá ejercer la locución en los servicios de radiodifusión sonora sin necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 37 y 38 de este Decreto, en relación con los directores de programas periodísticos o informativos.
Decreto 1480 de 1994 →Vigente
Artículo 128
Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.