Micelio

Artículo 37

En El Servicio Interior Gozaran La Franquicia Para Los Giros Ordinarios Y Telegráficos Únicamente Las Siguientes Personas Y Entidades; A) El Contador Pagador Del Ministerio De Correos Y Telégrafos

Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 37. En el servicio interior gozaran la franquicia para los giros ordinarios y telegráficos únicamente las siguientes personas y entidades

a)

El contador pagador del Ministerio de correos y telégrafos.

b)

El departamento nacional de higiene, para los asuntos oficiales del servicio.

c)

Los contadores del ejército, quienes podrán emitir giros hasta por la suma de trescientos peso ($ 300) cada giro.

d)

Los habilitados de los cuerpos de Policía y Gendarmería nacionales. Igualmente gozaran de franquicia los giros telegráficos que a titulo de auxilio se envíen a los enfermos residentes en los lazaretos de la República, de acuerdo con los siguientes requisitos: 1) Que en el giro conste, después del nombre del destinatario, la palabra enfermo. 2) que el administrador del lazareto certifique al respaldo del giro mismo y antes de ser pagado este, que el destinatario se halla asilado como enfermo y está en situación de ser auxiliado. Los giros francos que no llenen las condiciones exigidas no serán cubiertos sino previo pago de los derechos correspondientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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