º. El inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1858 de 1995, quedará así: "Los recursos de que trata el artículo 7º del Decreto 1127 de 1994 junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Bancaria podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la anterior obligación.
Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media, se empleará la rentabilidad mínima divulgada para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos".