º. Como funciones inherentes a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones fíjanse además de las señaladas por los Decretos vigentes las siguientes
Conceder licencias para compra de Cambio Internacional destinadas a los fines económicamente necesarios de que tratan los artículos 2º y 3º del presente Decreto, fijando los requisitos que estime convenientes para la concesión de tales licencias, determinando los comprobantes que deben presentarse para justificarlas y señalando los plazos dentro de los cuales deban utilizarse.
Para negar o aplazar las solicitudes que se le presenten destinadas a la compra de cambio internacional cuando a su juicio el estado de la balanza de pagos del país no permita hacerlo sin perjuicio de la estabilidad del cambio internacional o de las reservas del Banco de la República y para determinar el orden de los turnos o prelación que deban tener las solicitudes para compra de cambio internacional, en forma que se atiendan primero las más indispensables para la economía nacional.
Conceder dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haga la aplicación correspondiente, las licencias para reintegro al exterior de capitales importados a que se refiere el
g) del artículo 2º, previa comprobación de la importación del capital, su inversión y la liquidación de ésta. Cuando el capital que se hubiere importado provenga de créditos en el exterior, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones otorgará las licencias de acuerdo con las condiciones del respectivo contrato, siempre que los interesados al efectuar la importación hayan puesto en conocimiento de la misma oficina de control las fechas de los vencimientos. d) Conceder las licencias de importación a que se refieren los Decretos números 1588 de julio 6 de 1936 y 1254 de julio 5 de 1937, pudiendo además de exigir depósitos en garantía de que serán utilizadas, determinar las formalidades de las mismas y regular la cuantía global de importaciones, limitándolas por artículos o por países de origen, previo concepto favorable de los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores. e) Reglamentar la entrega de las solicitudes de cambio ya concedidas en forma que se equilibre la oferta y la demanda en el mercado de cambio internacional y señalar plazos dentro de los cuales puedan utilizarse las mismas. f) Fijar los plazos dentro de los cuales de usarse contra solicitudes aprobadas, los títulos que por monedas extranjeras haya expedido expida el Banco de la República y las consignaciones en las mismas monedas hechas o que se hagan en ese banco. g) Fijar los plazos que se estimen convenientes para que las personas naturales o jurídicas que se ocupan dentro del territorio de la república en la extracción de oro hagan al Banco de la República o a las casas de moneda entrega del oro extraído, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el Decreto Nº 1591 de 1937. h) Reglamentar la importación y exportación de moneda nacional, pudiendo limitarlas o prohibirlas.
Las resoluciones que dicte la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones en desarrollo de estas funciones, deben ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.