°. Efectos de las prácticas no autorizadas o prohibidas o de la participación en dichas prácticas . Las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Asociativas de Trabajo que ejecuten las conductas a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, como son, entre otras, ejercer sin autorización actividades propias y privativamente autorizadas a las Empresas de Servicios Temporales, serán sancionadas con la prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una (1) o más actividades específicas o la orden de disolución de la Cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes. Igualmente, serán sancionados los usuarios o terceros beneficiarios que contraten estos servicios con entidades no autorizadas para su ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 24 de 1998.
Teniendo en cuenta la naturaleza y características de los recursos parafiscales y en armonía con el principio constitucional de solidaridad, las entidades de que trata este artículo además de las sanciones previstas legalmente, quedan obligadas a pagar los aportes parafiscales al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar y deberán responder por los intereses moratorios causados a partir del momento en que debió efectuarse el pago del respectivo aporte, en forma solidaria con los usuarios o terceros beneficiarios del servicio. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el asociado o cooperado por la prestación irregular de servicios o por la práctica prohibida y no autorizada, tales aportes en ningún caso podrán ser inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.