Micelio

Artículo 4

Ley 33 de 1989 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar el reconocimiento del respectivo título, mediante solicitud escrita ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual irá acompañada del título correspondiente, pénsum y programas que acrediten su formación académica: estos documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario diplomático o consular de Colombia o de una Nación amiga, cuando Colombia no tenga representación diplomática o consular en el país de origen del título o del solicitante, y el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta las equivalencias de títulos que rigen en el país.

Parágrafo

Para la aceptación del trámite de reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías, el Ministerio de Educación Nacional exigirá al solicitante, previo trámite, el concepto escrito favorable del Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). Posterior al reconocimiento se deberá cumplir con los requisitos exigidos a los profesionales colombianos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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