ARTICULO 108 . El Armador está obligado a registrar en dicha Libreta, en el folio respectivo, los períodos de faenas efectivas de pesca en cada buque, contratados mediante la anotación de las fechas de zarpe y de entrada del buque a puerto después de cada faena registrando el resto de información correspondiente y firmando en la columna respectiva cada una de dichas faenas en el mar.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 108
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.