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Artículo 6

Aspectos Mínimos Del Ordenamiento Del Recurso Hídrico

Decreto 3930 de 2010 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Aspectos mínimos del Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para adelantar el proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la autoridad ambiental competente deberá tener en cuenta como mínimo

1.

Identificación del cuerpo de agua de acuerdo con la codificación establecida en el mapa de zonificación hidrográfica del país.

2.

Identificación del acuífero.

3.

Identificación de los usos existentes y potenciales del recurso.

4.

Los objetivos de calidad donde se hayan establecido.

5.

La oferta hídrica total y disponible, considerando el caudal ambiental.

6.

Riesgos asociados a la reducción de la oferta y disponibilidad del recurso hídrico.

7.

La demanda hídrica por usuarios existentes y las proyecciones por usuarios nuevos.

8.

La aplicación y calibración de modelos de simulación de la calidad del agua, que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables y/o utilización de índices de calidad del agua, de acuerdo con la información disponible.

9.

Aplicación de modelos de flujo para aguas subterráneas.

10.

Los criterios de calidad y las normas de vertimiento vigentes en el momento del ordenamiento. 11 . Lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978 con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas existentes. 12. Las características naturales del cuerpo de agua y/o acuífero para garantizar su preservación y/o conservación. 13. Los permisos de vertimiento y/o la reglamentación de los vertimientos, planes de cumplimiento y/o planes de saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de agua. 14. La declaración de reservas y/o agotamiento. 15. La clasificación de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Decreto 1541 de 1978 o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 16. La zonificación ambiental resultante del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica. 17. Los demás factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, 1729 de 2002, 1875 de 1979 y 1541 de 1978 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1

La identificación de los usos existentes o potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las características físicas, químicas, biológicas, su entorno geográfico, cualidades escénicas y paisajísticas, las actividades económicas y las normas de calidad necesarias para la protección de flora y fauna acuática.

Parágrafo 2

El ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuífero deberá incluir los afluentes o zonas de recarga de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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