Art. 13. Los derechos de registro de sentencias aprobatorias de particiones se pagarán íntegros en el lugar en donde se hubiere seguido el respectivo juicio, aunque por causa de la situación de los bienes deban registrarse en varias oficinas de registro. La misma regla se aplicará respecto del pago de derecho de registro por escrituras de particiones extrajudiciales, y respecto de todas aquéllas en que se disponga mutación del dominio ó gravámenes sobre bienes raíces correspondientes á distintos círculos de registro.
Ley 56 de 1904 →Vigente
Artículo 13
Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.