Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Igualmente tendrán tales derechos los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, y los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando defiendan económicamente del Oficial o Suboficial.
Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este Artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistencias a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.