Micelio

Artículo 109

Depósitos Del Departamento De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Depósitos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los depósitos públicos para distribución internacional, las salas de exhibición y los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, son lugares de carácter público o privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento o exhibición de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías que van a ser objeto de este régimen, deberán estar consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a nombre del titular de la habilitación. Para obtener la habilitación se requiere que las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus veces, cumplan, además de los requisitos generales del artículo 106 de este decreto, los siguientes: Para las salas de exhibición y depósitos públicos para distribución internacional: Contar con un área útil plana de exhibición no inferior a cincuenta (50) metros cuadrados. Cuando se trate de depósitos públicos para distribución internacional, el área no será inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Para los Depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías destinadas a otros puertos, contará con un área útil plana adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.

Parágrafo

En los depósitos públicos para distribución internacional se podrán someter las mercancías al régimen de importación definitiva, siempre que su cantidad no supere el veinte por ciento (20%) del total ingresado al Departamento, con sujeción al tratamiento previsto en el capítulo I del título XII del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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