Artículo segundo. La base para la liquidación del impuesto denominado "Cuota de Rehabilitación y Fomento", será lo que cada contribuyente haya pagado o le corresponda pagar por la liquidación del año gravable de 1952, por concepto de los impuestos de renta, complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, grandes rentas, ausentismo y soltería, y su cuantía será equivalente a un veinte por ciento (20%) del total de dichos gravámenes. Se exceptúan de este impuesto los contribuyentes que paguen o deban pagar menos de diez mil pesos ($ 10.000.00) por razón de los impuestos mencionados correspondientes a 1952.
Decreto 1877 de 1953 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1877 de 1953 · Por el cual se establece una contribución extraordinaria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.