° Posesión. Los Alcaldes electos que inicien período se posesionarán el 1° de junio siguiente a su elección. Los que de acuerdo con los casos establecidos en la ley, sean elegidos después de principiado el período o designados o encargados por el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario, se posesionarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección o a la de la comunicación de su nombramiento, según sea el caso.
Decreto 1001 de 1988 →Vigente
Artículo 3
Posesión
Decreto 1001 de 1988 · por el cual se reglamentan las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, sobre elección popular de Alcaldes.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.