Articulo 45 . En los negocios de ganadería en los cuales una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra, para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o el engorde, con derecho a participar en los resultados, la utilidad o perdida de los participes se establecerá aplicando las siguientes reglas
Para el depositante constituye utilidad la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de lo vendido, determinado este por el valor de adquisición o el de inventario inicial, según el caso, mas los costos y gastos proporcionales efectuados hasta el momento de la entrega, computables como valorización según lo dispuesto en el artículo anterior, mas la suma entregada al depositario a titulo de participación. Cuando el depositante suministrare al depositario valores en dinero o en especie para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega, dichos valores constituirán un mayor costo para aquel.
Para el depositario constituye ingreso la utilidad obtenida en el negocio, en la proporción que le corresponda, mas los valores recibidos del depositante, en dinero o en especie, para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega hecha por este. El costo estará constituido por las erogaciones que hubiere efectuado en la cría, levante o engorde de los ganados, que no hubiere solicitado como costo o deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.
La proporción de utilidades se establecerá de acuerdo con lo pactado en el documento de fecha cierta que, en copia autentica deberán acompañar los participes a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio. En ausencia de tal documento, la distribución se hará por partes iguales.