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Artículo 30

Las Cédulas De Extranjería Serán De Dos Clases: A) De Transeúntes, Con Validez De Seis Meses; Y B) De Residentes, Con Validez De Tres Años

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las cédulas de extranjería serán de dos clases

a)

De transeúntes, con validez de seis meses; y

b)

De residentes, con validez de tres años.

Parágrafo 1

Una vez expirado el término de tres años de validez de las cédulas de extranjería de residentes, sus poseedores deben cambiarlas por una nueva, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento. Si omitieren esta formalidad, incurrirán en una multa de diez a veinte pesos.

Parágrafo 2

A los transeúntes sólo podrá cambiárseles la cédula cuando el extranjero haya obtenido la correspondiente autorización de la Dirección General de la Policía Nacional para permanecer en el país. La autoridad que renueve una cédula de transeúnte sin autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, incurrirá en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que impondrá la misma Dirección.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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