ARTICULO 2º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1071 de 1991: Artículo 1º. Créase una contribución a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan el carácter de declarantes por el año gravable de 1991. Esta contribución será equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios generado por dicho año y se liquidará en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991. No estarán obligados a liquidar y pagar la contribución de que trata este artículo, las personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean no declarantes o cuyo impuesto de renta y complementarios a cargo por el año gravable de 1991, fuere inferior a un millón doscientos veinte mil pesos ($ 1.220.000). Artículo 3º. Para la cancelación de la contribución se deberá calcular y pagar un anticipo en el año de 1991. Para el solo efecto de determinar quienes están obligados al pago del anticipo, se tomarán en cuenta los obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1990. Dicho anticipo se calculará como una suma equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios declarado por dicho año gravable. Cuando se presente declaración de renta por el año gravable de 1991, los contribuyentes liquidarán la contribución y restarán de la misma el monto de los anticipos cancelados, debiendo pagar con la misma el faltante o imputar el sobrante como abono al impuesto de renta y complementarios de dicho año, o solicitar su devolución, según el caso. Las personas naturales o sucesiones ilíquidas, obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, cuyo impuesto por el año gravable de 1990, fuere inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000), no estarán obligadas a pagar el anticipo a que se refiere este artículo. Artículo 4º. Los contribuyentes obligados a cancelar el anticipo de que trata el artículo anterior, deberán pagarlo dentro de los términos fijados para el pago de las cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1990. Quienes ya hubieren presentado su declaración de renta y complementarios o cuyo vencimiento para presentarla, ya se hubiere producido a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán pagar el anticipo de que trata el artículo 3º antes del 15 de mayo de 1991. Para este fin, tales contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que se cause sanción de corrección ni intereses, siempre que se realice antes del vencimiento señalado. Artículo 5º. Los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que a la fecha de vigencia de este decreto, ya hubieren presentado la declaración de renta y complementarios y que tuvieren un exceso de pago originado en la cancelación de la contribución a que hacía referencia el artículo 2º del Decreto 416 de 1991, podrán compensar dichos pagos, imputándolos como parte del pago del anticipo a que hace referencia el artículo 3º de este decreto, o solicitar su devolución. Artículo 6º. Al incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar la contribución y los anticipos de la misma, se re aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control. Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Decreto 2267 de 1991 →Vigente
Artículo 2
Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 1071 De 1991: Artículo 1º
Decreto 2267 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedida en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.