Organizaciones gremiales de aportantes. Se entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución Parafiscal de que trata el artículo 1° de la Ley 1101 de 2006, las entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional, que cumplan los siguientes requisitos:
Las entidades gremiales especializadas en turismo que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su categoría señaladas en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006. Para tal efecto, la entidad gremial correspondiente deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Nacional de Turismo, donde se relacionen los aportes de sus agremiados correspondientes a los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior al de la elección de los representantes al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
Tratándose de entidades que agremien prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Nacional de Turismo, según certificación del Grupo de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual la entidad gremial deberá enviar un listado de sus agremiados a este grupo.
Tratándose de las entidades que agremien aportantes no catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Mercantil, según certificación del representante legal de la organización gremial.
Las organizaciones gremiales deberán tener una constitución mínima de cinco (5) años.
La Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, verificará los requisitos señalados en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.4.2.7.2. Procedimiento de Elección. A fin de llevar a cabo la elección ante el Comité, los Alcaldes interesados deberán postularse, a más tardar siete (7) días antes de la fecha prevista para la elección, mediante comunicación física o electrónica dirigida a las entidades encargadas de llevar a cabo estas elecciones, según lo previsto en el artículo anterior. Las postulaciones recibidas con posterioridad al plazo señalado en este artículo no serán tenidas en cuenta.
En ningún caso los municipios podrán postular su aspiración ante las dos entidades que desarrollan los procesos de elección. En caso de presentarse esta situación, ninguna de las postulaciones será tenida en cuenta.
La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios, comunicarán a los Alcaldes sobre las postulaciones recibidas y señalará la fecha de votaciones. Los Alcaldes postulados también podrán votar.
Los Alcaldes elegidos como miembros del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, serán aquellos que obtengan el mayor número de votos dentro de las elecciones realizadas al interior de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios respectivamente. En caso de empate en las votaciones, el alcalde que haya enviado su postulación en primer lugar será quien haga parte del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
En ningún caso los Alcaldes elegidos para ser parte del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, ya sea por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales o la Federación Colombiana de Municipios, podrán ser reelectos para el período inmediatamente siguiente.
(Decreto 926 de 2013, artículo 2°)
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