º . Recaudo de los recursos por parte de la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional recaudará los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados y por las donaciones y multas a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 y los recursos a los que se refieren los artículos 7º y 8º del presente Decreto. Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la ley 100 de 1993 deben ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria. Los recursos provenientes de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, serán girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así se lo notifique.
El cobro coactivo corresponde efectuarlo a la entidad competente para sancionar.