Artículo Único. Autorizase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Naciones para descontar, a buena cuenta de los anticipos de pensión de Jubilación, que en adelante se reconozca, una cuota mensual hasta de un 30% de la pensión que se decrete.
Queda en los anteriores términos reformado el
del artículo 6º del Decreto 1471 de 1932.
Artículo 6 DECRETO 1471 de 1932 Cópiese, comuníquese y publíquese.