Operaciones conexas. Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda.
Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de la deuda pública, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.
La celebración de estas operaciones no requerirá de conceptos previos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), del Departamento Nacional de Planeación (DNP), ni de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.
En el caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las Entidades Estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías.
Requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.1.1.3. Operaciones de manejo de la deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.
Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o intercambio, sustitución, compra y venta de deuda pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.
Las operaciones de intercambio o conversión de deuda pública se podrán realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios.
Las operaciones que impliquen adición al monto contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente título para la contratación de nuevos empréstitos.
(Art. 5 Decreto 2681 de 1993)
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