Micelio

Artículo 25

Decreto 2166 de 1985 · por el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo disco de larga duración, sencillo o compacto, cassette y video - cassettes de producción nacional o importado, y los de exportación, que circulen con finalidades comerciales en el territorio nacional, deberá llevar una estampilla emitida y distribuida por el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, en los porcentajes señalados a continuación y liquidados según la base prevista en el artículo 28: OBJETO GRAVABLE DE GRABACIONES EFECTUADAS a) Por artistas nacionales b) Por artistas extranjeros

1.

Discos de larga duración, sencillo o compacto 5% 7%

2.

Cassette 5% 7% Producido en el país Importado

3.

Video- Cassette (Grabado o reproducidos) 10% 15%

4.

Video- Cassettes sin grabar 15% 15%

5.

Cassettes sin grabar o vírgenes 20% 25%

Parágrafo

Se exceptúan de las normas establecidas en artículo anterior, los cassettes y video - cassettes no utilizados para grabación o para reproducción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2166 de 1985