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Artículo 2.2.6.13.2.9.1

Actos Exentos

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Actos exentos. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

a)

La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b)

Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c)

La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

d)

Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

e)

En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

f)

La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto Ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g)

La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993);

h)

Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;

i)

El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j)

Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k)

Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

l)

Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m)

Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

n)

Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

o)

Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

p)

La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

q)

Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

r)

El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

s)

No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t)

En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

u)

El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

v)

El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas”.

w)

El otorgamiento de escritura pública, copias, demás actos y trámites necesarios para la celebración de la permuta entre el Fondo Adaptación y los beneficiarios del Plan de Reasentamiento de la población de Gramalote, Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas vigentes sobre el reasentamiento por riesgo no mitigable.

x)

. Las copias digitalizadas solicitadas por la Agencia Nacional de Tierras, de los actos notariales, en formato electrónico o digitalizado, en el marco de los procesos de ordenamiento social de la propiedad rural, están exentas de todos los derechos notariales incluidos aquellos relacionados con la firma digital y el tránsito cibernético. y). Donación de predios de propiedad privada de los miembros de comunidades indígenas o de terceros, con destino a los cabildos, resguardos, indígenas o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con destinación específica a los procesos de titulación colectiva, adquisición, formalización, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.6.13.2.9.1. Actos exentos. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

a)

La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b)

Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c)

La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

d)

Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

e)

En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

f)

La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto Ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g)

La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993);

h)

Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;

i)

El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j)

Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k)

Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

l)

Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m)

Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

n)

Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

o)

Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

p)

La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

q)

Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

r)

El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

s)

No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t)

En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

u)

El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

v)

El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas”.

w)

El otorgamiento de escritura pública, copias, demás actos y trámites necesarios para la celebración de la permuta entre el Fondo Adaptación y los beneficiarios del Plan de Reasentamiento de la población de Gramalote, Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas vigentes sobre el reasentamiento por riesgo no mitigable

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.6.13.2.9.1. Actos exentos. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

a)

La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b)

Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c)

La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

d)

Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

e)

En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

f)

La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto Ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g)

La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993);

h)

Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;

i)

El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j)

Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k)

Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

l)

Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m)

Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

n)

Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

o)

Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

p)

La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

q)

Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

r)

El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

s)

No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t)

En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

u)

El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

v)

El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas”.

(Decreto 188 de 2013, artículo 37)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.6.13.2.9.1. Actos exentos. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

a)

La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b)

Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c)

La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

d)

Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

e)

En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

f)

La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto Ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g)

La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993);

h)

Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;

i)

El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j)

Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k)

Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

l)

Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m)

Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

n)

Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

o)

Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

p)

La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

q)

Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

r)

El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

s)

No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t)

En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

u)

El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

v)

El otorgamiento de la escritura pública para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas.

(Decreto 188 de 2013, artículo 37)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.6.13.2.9.1. Actos exentos. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

a)

La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b)

Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c)

La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

d)

Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

e)

En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

f)

La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto Ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g)

La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993);

h)

Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;

i)

El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j)

Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k)

Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

l)

Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m)

Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

n)

Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

o)

Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

p)

La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

q)

Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

r)

El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

s)

No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t)

En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

u)

El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 188 de 2013, artículo 37)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1069 de 2015