Micelio

Artículo 14

Ley 18650516 de 1865 · Adicional i reformatoria de la 20 de abril de 1864, Orgánica del poder judicial de la Union.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.14 . Los jueces nacionales de primera instancia tienen los deberes i las atribuciones siguientes:

1.ª Conocer en primera instancia de todos los negocios contenciosos tanto ejecutivos como ordinarios, que se refieran a bienes o rentas de la Unión, o a cualesquiera otros derechos relacionados con intereses nacionales:

2.ª Conocer en primera instancia de las ejecuciones lebradas por los empleados de la Unión que ejerzan jurisdicción coactiva, para admitir, sustanciar i decidir las escepciones legales oportunamente opuestas, i para admitir las tercerías interpuestas en el curso del juicio:

3.ª Conocer en primera instancia de las controversias que se susciten sobre los contratos o convenios que el gobierno de la Unión celebre o haya celebrado con los estados o con los particulares, siempre que el contrato o 'convenio no establezca que ellas deban decidirse por un medio extrajudicial:

4.ª Conocer en primera instancia de las cuestiones en que deban aplicarse las estipulaciones de los tratados hechos con las naciones extranjeras:

5.ª Conocer en primera instancia de los juicios que se sigan para declarar a quienes corresponde el derecho otorgado por el artículo 7° de la lei de 29 de mayo de 1864, sobre bienes desamortizados:

6.ª Conocer en primera instancia de las actuaciones para declarar si está o no aprobado el grave motivo de necesidad publica, cuando se haya ordenado por el gobierno de la Unión la expropiación en el caso del jnciso 5,º del artículo 15 de la constitución:

7.ª Conocer en primera instancia de las causas criminales por delitos comunes que

sean materia de lei penal de la Unión:

8.° Conocer en primera instancia de las causas criminales que por delitos o culpas puramente militares se sigan en tiempo de paz a los individuos de la fuerza armada, desde soldado pasta sarjento mayor, inclusive:

9.° Conocer en primera instancia en todas las causas sobre presas maritimas:

10.

Declarar en primera instancia, prescrita en su caso, Ia pena señalada a un delito de aquellos cuyo castigo le corresponde, i consulta su resolución con la corte suprema, para su aprobación o improbación:

11.

Conocer en primera instancia de todo negocio contencioso, civil o criminal

que sea de Ia competencia del gobierno general, y cuyo co­nocimiento no esté atribuido a otra autoridad por la constitución o las leyes.

12.

Oir i decidir, por lo que resulte de lo actuado, las reclamaciones que se les dirijan contra los mandamientos ejecutivos librados por los empleados de la Unión que ejerzan jurisdicción coactiva, pudiendo revocar el decreto de ejecución, si no se apoya en actos o documentos que presten ' merito ejecutivo, con arreglo a . la lei.

13.

Consultar con la corte suprema las actuaciones criminales, en los casos que lo determine la lei de procedimiento criminal de la Unión

14.

Consultar con el mismo tribunal las sentencias pronunciadas en primera instancia contra la hacienda de la Unión, i las absolutorias en las causas criminales en que se proceda de oficio, cuando no se interpusiere en tiempo i por parte lejítima el recurso de apelación:

15.

Asegurar con prisión, o con caución o fianza, segun los casos, a las personas sindicadas de delito o culpa a que pueda imponerse pena corporal con arreglo al código penal de la Unión, i ponerlas junto con el sumario, a disposición del juez competente si él no lo fuere, dentro del más breve término, que jamás excederá de cuarenta i ocho horas:

16.

Otorgar amparos de pobreza para el único efecto de no condenar en costas.

17.

Autorizar la presentación de cartas-poderes que deban obrar ante la corte suprema o ante cualquier juez nacional:

18.

Practicar toda dilijencia judicial en que no haya oposición de parte, en asuntos que sean de la competencia del gobierno general:

19.

Conocer en juicio breve i sumario, de los despojos o perturbaciones de posesión, siempre que se trate de objetos que sean de la competencia del gobierno de la Unión:

20.

Conocer de los impedimentos i de las recusaciones que se les dirijan contra el secretario del juzgado:

21.

Dar los informes que se les exijan por las autoridades o corporaciones jenerales de la Unión, i exigir los que crean necesarios para la recta administración de justicia:

22.

Hacer comparecer ante sí i tomar sus declaraciones a los testigos cuyos testimonios sean necesarios para la administración de justicia

Esceptúanse de la disposición anterior el Presidente de la Unión, los senadores y representantes, mientras gocen de inmunidad, los majistrados de la corte suprema i el procurador jeneral, quienes declararán por medio de certificaciones juradas, a cuyo efecto el juez de la causa les pasará oficio directamente, acompañando, si fuere necesario, copia de lo conducente.

Cuando hubiere necesidad de examinar como testigos a los ajentes diplomáticos de naciones estranjeras, o a los empleados i demás personas de sus comitivas que gozan de inmunidad, se solicitará el testimonio de tales ajentes i de los empleados i las personas referidas, por conducto de la respectiva secretaria de estado; i si se prestaren a declarar, darán su testimonio por medio de certificación escrita:

23.

Nombrar defensores, depositarios, avaluadores, síndicos, albaceas, peritos i curadores para pleitos, siempre que deban ejercerse estos encargos por nombramiento judicial, en los asuntos que son de su competencia:

24.

Decidir verbalmente las disputas que ocurran entre las partes i el secretario del juzgado, sobre demoras indebidas en el curso de las causas

25.

Decretar la suspension de los funcionarios y empleados de la Unión, no comprendidos entre los que puede suspender la corte suprema federal, para entregarlos al juez competente en los casos de acusación por infracción de la constitución i leyes de algún estado:

26.

Aprobar o improbar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas, i regular los honorarios de los litigantes:

27.

Practicar las dilijencias judiciales que se le cometan por el senado i la corte suprema, i ausiliar, los despachos o exhortos que se les dirijan por las cortes o tribunales o demás juzgados; en asuntos judiciales de la Unión:

28.

Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad contra los funcionarios de los estados, cuando falten a los deberes que tienen o se les impongan, según lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo .20 de la constitución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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