Reposición de providencias originales. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 175 y la colocará en el lugar correspondiente donde hará las veces del original.
TEXTO CORRESPONDIENTE A