El artículo 60 del Decreto 2620 de 2000 quedará así: " Artículo 60 . Giro del subsidio una vez obtenida la solución de vivienda. Cuando no se hiciere uso de la facultad prevista en el artículo 59 del presente decreto, la entidad captadora de recursos girará el valor del subsidio depositado en el sistema de ahorro previo para la vivienda, en favor del vendedor de la solución de vivienda a la cual se aplicará, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio Familiar de Vivienda, como se señala a continuación: a) Si el subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la compraventa de una solución de vivienda, se deberán presentar los siguientes documentos
Copia de la respectiva escritura de compraventa y el certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días.
Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
El acta de entrega del inmueble a satisfacción del beneficiario del subsidio. b) Si el subsidio se hubiere aplicado a la construcción de una vivienda en lote propio o a mejoramiento, se deberá presentar: 1. Copia de la escritura de declaraciones de construcción o mejoramiento, con la constancia del registro correspondiente. 2. Acta de terminación y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio. 3. Documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
La operación de compraventa, de construcción o mejoramiento, según sea el caso, deberá escriturarse y registrarse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Con todo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su vencimiento, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del vencimiento del Subsidio y que el respectivo registro se ha realizado.
Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días calendario
Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de un sustituto.
Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos, el pago efectivo del subsidio al oferente se hará en los tres días hábiles siguientes. La entidad captadora que retenga tales recursos reconocerá al vendedor de la vivienda la tasa de interés de mora máxima certificada por la Superintendencia Bancaria vigente a la fecha del desembolso efectivo.
Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante del subsidio, quien autorizará el giro al vendedor de la solución de vivienda."