Los prestadores de servicios de cuidado para animales objeto de la reglamentación de la presente ley que, a la fecha de la entrada en vigencia de la misma, desarrollen dichas actividades, contarán con dos (2) años contados a partir de la expedición de la presente ley, para cumplir con las presentes disposiciones y las que se expidan a través del reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4°.
Dentro de este período, las alcaldías municipales y distritales deberán prestar acompañamiento y asesoría a los prestadores del servicio para que, vencido el término, cumplan con los requisitos mencionados.