Art. 16. Los Recaudadores creados por el artículo 10 asegurarán su manejo con fianza personal, hipotecaria ó prendaria, así: el de Bogotá de tres mil pesos, y los demás de dos mil-aquél á satisfacción del Ministro de Hacienda y los otros á la del respectivo Gobernador.
Decreto 531 de 1887 →Vigente
Artículo 16
Asegurarán Su Manejo Con Fianza Personal, Hipotecaria Ó Prendaria, Así: El De Bogotá De Tres Mil Pesos, Y Los Demás De Dos Mil-Aquél Á Satisfacción Del Ministro De Hacienda Y Los Otros Á La Del Respectivo Gobernador
Decreto 531 de 1887 · Por el cual se reglamenta el cobro del impuesto sobre los cigarrillos que se fabriquen en el país
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.