Artículo 3º Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, Juntas de Acción Comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento regional.
Las apropiaciones no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000) por cada entidad beneficiaria.
Las partidas para obras varias por acción comunal, no podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000) que se distribuirán por las juntas respectivas para los fines del artículo 3o. de la Ley 25 de 1977 .
Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.
Para el pago de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial o personería jurídica.