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Artículo 2

El Artículo 11 Del Decreto 1593 De 1976 Quedará Así: "telecom Y Las Empresas Telefónicas Locales Deberán Suscribir O Renovar Los Contratos De Interconexión, En Los Cuales Se Establecerán, Entre Otros, Los Siguientes Aspectos: A) La Facturación Se Hará Mediante El Sistema De Doble Cupón, A Fin De Permitir Hacer Abonos Simultáneos A Las Dos Empresas Por Parte De Las Entidades Recaudadoras

Decreto 1778 de 1987 · por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 1593 de 1976.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 11 del Decreto 1593 de 1976 quedará así: "TELECOM y las empresas telefónicas locales deberán suscribir o renovar los contratos de interconexión, en los cuales se establecerán, entre otros, los siguientes aspectos

a)

La facturación se hará mediante el sistema de doble cupón, a fin de permitir hacer abonos simultáneos a las dos empresas por parte de las entidades recaudadoras. Los costos de la facturación serán asumidos por ambas empresas por partes iguales;

b)

En aquellas empresas que no tienen la posibilidad técnica para discriminar el tráfico local y de larga distancia, se acordará un sistema de conciliación y pago de las sumas recaudadas, que no podrán exceder de 30 días calendario contados a partir de la fecha de entrega de la facturación al público; En igual forma se procederá con las telefónicas locales que a la fecha de expedición del presente Decreto facturen conjuntamente el servicio telefónico con los demás servicios públicos domiciliarios y con aquellas empresas en las cuales TELECOM sea socio mayoritario;

c)

La obligación de cada empresa local de responder por el valor del tráfico de larga distancia nacional e internacional generado en los teléfonos no asignados, retirados y públicos destinados al servicio local. El tráfico generado en los teléfonos de prueba en exceso del tiempo estipulado por las dos empresas, será asumido por cada una de ellas; El valor de las inconsistencias originadas en situaciones distintas a las señaladas anteriormente, será asumida por la empresa que las ocasione cuando sea posible establecer la responsabilidad. Cuando no sea posible establecerla, se asumirá así: Las del tráfico nacional en proporción a los porcentajes de participación y las del tráfico internacional: 50% del valor, correspondiente a la conectante internacional, por partes iguales y el 50% restante, en proporción a los porcentajes de participación;

d)

La obligación de TELECOM de reconocer a las telefónicas locales los porcentajes de participación que les correspondan sobre las inconsistencias imputables a ella por fallas técnicas o de facturación;

e)

La creación de comités mixtos de interconexión entre TELECOM y cada telefónica local para garantizar la correcta aplicación de los literales b), c) y d) del presente artículo;

f)

El establecimiento de los siguientes porcentajes de tolerancia de inconsistencia sobre el valor de la facturación: tres (3) por mil para 1988, dos (2) por mil para 1989 y uno (1) por mil para 1990, a fin de permitir a las telefónicas locales y a TELECOM desarrollar y aplicar los sistemas correctivos para su eliminación. A partir de 1991 no habrá ningún margen de tolerancia para las inconsistencias.

Parágrafo 1

Se considera inconsistencia el tráfico que no es posible facturar o cobrar al usuario.

Parágrafo 2

En caso de mora en el pago de las obligaciones señaladas, la entidad o empresa infractora reconocerá un interés del dos y medio por ciento (2.5%) mensual sobre los saldos pendientes. Estos intereses se liquidarán por períodos mensuales o proporcionalmente por fracción de mes".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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