Diligencia de Visita. Con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del estudio a que se refiere el artículo 2.14.7.2.3, la dependencia de la entidad encargada del presente procedimiento adoptará la decisión de practicar o prescindir de la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, priorizando la prevención de conflictos relacionados con el uso y tenencia de la tierra. Se prescindirá de la práctica de dicha diligencia cuando la pretensión recaiga sobre predios de naturaleza privada y/o mejoras, que hayan sido adquiridos para satisfacer las necesidades de tierra de la respectiva comunidad. De igual manera, cuando la consulta de fuentes de información suficientes y confiables permita la elaboración o actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. Se consideran fuentes suficientes, entre otras, la información pública disponible en plataformas institucionales, los registros administrativos internos o externos, las capas geográficas y las imágenes con sensores remotos. A los efectos de este artículo, se entenderán por registros administrativos internos y externos, las fichas, censos e informes de caracterización elaborados por las distintas dependencias de la misma autoridad de tierras, o por otras entidades como el DANE, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la Agencia de Renovación del Territorio, entre otros. El auto que decida sobre la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, el cual se agregará al expediente. De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos: 1. Ubicación del terreno. 2. Extensión aproximada; 3. Linderos generales; 4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen; 5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.Parágrafo 1°. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará su pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad respecto de los territorios ya formalizados, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días. En orden a propiciar el uso eficiente de los recursos necesarios para certificar el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, en la misma comunicación la autoridad de tierras indicará si el respectivo caso forma parte de los asuntos priorizados para ser concluidos durante la respectiva vigencia.Parágrafo 2°. Con el propósito de permitir la intervención de posibles terceros interesados, la autoridad de tierras agotará los mecanismos publicitarios incluyendo comunicaciones dirigidas al Procurador Agrario y a la comunidad interesada, así como el edicto en la alcaldía municipal del lugar de ubicación de la pretensión territorial. En los casos donde se considere prescindible la visita, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el contenido de las comunicaciones y del edicto abarcará los aspectos geográficos y espaciales de la pretensión territorial, junto con los elementos demográficos y etnográficos más relevantes que se hayan recaudado mediante el uso de métodos secundarios o indirectos.Parágrafo 3°. La autoridad de tierras podrá expedir lineamientos para agilizar los procedimientos de dotación y titulación de tierras, el cumplimiento de órdenes judiciales y otros trámites orientados al reconocimiento de la seguridad jurídica. Esto se realizará en concordancia con las normas que respaldan los derechos territoriales de los pueblos indígenas, incluyendo el recaudo de los componentes del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT), conforme a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.2.3 del presente título.Parágrafo 4°. Cuando la autoridad de tierras lo considere pertinente y apropiado, utilizará métodos indirectos, el levantamiento eficiente de información geográfica, el traslado ágil de expedientes y la incorporación de diagnósticos y conceptos técnicos previamente elaborados en los trámites administrativos, integrándolos como parte esencial del ESJTT. Parágrafo 5°. Cuando la pretensión territorial recaiga sobre predios ubicados en áreas no municipalizadas, la publicación del edicto se realizará en la Secretaría de Gobierno de la respectiva Gobernación y mediante aviso a través de la página web de la autoridad de tierras.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.14.7.3.3. Programación. Una vez abierto el expediente, el Incoder incluirá dentro de sus proyectos de programación anual, la visita y estudios necesarios. Cuando se trate de un caso urgente, le dará prioridad dentro de su programación.
(Decreto número 2164 de 1995, artículo 9°)
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