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Artículo 24

Pensión De Jubilación

Decreto 2334 de 1971 · Por el cual se regula el régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general, las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de 4 horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por 4; el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerados y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2

Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicio en las entidades determinadas en este Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 3

Los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas y adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que al entrar en vigencia el presente decreto llevan quince (15) o más años de servicio continuos servidos al Ministerio de Defensa Nacional o a los organismos adscritos o vinculados al mismo, no requerirán para devengar la pensión de jubilación, edad alguna y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.

Parágrafo 4

Los empleados públicos y trabajadores a que se refiere el presente decreto, que actualmente se hallan retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan cincuenta años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento de cumplir los citados 50 años de edad.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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