Artículo único. El artículo 4º del Decreto legislativo número 1961 de 10 de junio de 1948, quedará así: A partir del 1º de julio próximo, toda sociedad anónima o en comandita por acciones, nacional o extranjera, domiciliada en el país, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural nacional o extranjera no residente ende Colombia, por concepto de dividendos que se hagan exigibles del mencionado 1º de julio en adelante, está obligada a deducir y retener, al tiempo de hacer tales pagos o abonos, un 7% sobre las sumas pagadas o abonadas. Esta retención y deducción obligará también respecto de los dividendos pagados o abonados en cuenta a personas naturales domiciliadas o residentes en el país, cuando tales dividendos provengan de acciones al portador. Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que verifiquen tales pagos, deberán consignar en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda de su domicilio, a más tardar el cinco de cada mes, las sumas deducidas y retenidas en el mes inmediatamente anterior, junto con una relación que contenga los nombres, dirección y domicilio de los contribuyentes a quienes se les hayan hecho las retenciones de que trata este artículo, y cualquier otra información adicional que la oficina de Hacienda solicite.
Los contribuyentes a quienes se les hubieren retenido los impuestos de que trata este artículo, tendrán derecho a que se les abone, a cuenta del gravamen que se les liquide por concepto de impuesto de renta, complementarios y recargos, y al que corresponda a las grandes rentas, establecido en el Decreto legislativo 1961 de 1948, previa comprobación de la retención correspondiente.