Micelio

Artículo 4

Del Decreto Legislativo Número 1961 De 10 De Junio De 1948, Quedará Así: A Partir Del 1º De Julio Próximo, Toda Sociedad Anónima O En Comandita Por Acciones, Nacional O Extranjera, Domiciliada En El País, Que Verifique Un Pago O Abono En Cuenta A Una Persona Natural Nacional O Extranjera No Residente Ende Colombia, Por Concepto De Dividendos Que Se Hagan Exigibles Del Mencionado 1º De Julio En Adelante, Está Obligada A Deducir Y Retener, Al Tiempo De Hacer Tales Pagos O Abonos, Un 7% Sobre Las Sumas Pagadas O Abonadas

Decreto 2118 de 1948 · Por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto legislativo número 1961 de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. El artículo 4º del Decreto legislativo número 1961 de 10 de junio de 1948, quedará así: A partir del 1º de julio próximo, toda sociedad anónima o en comandita por acciones, nacional o extranjera, domiciliada en el país, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural nacional o extranjera no residente ende Colombia, por concepto de dividendos que se hagan exigibles del mencionado 1º de julio en adelante, está obligada a deducir y retener, al tiempo de hacer tales pagos o abonos, un 7% sobre las sumas pagadas o abonadas. Esta retención y deducción obligará también respecto de los dividendos pagados o abonados en cuenta a personas naturales domiciliadas o residentes en el país, cuando tales dividendos provengan de acciones al portador. Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que verifiquen tales pagos, deberán consignar en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda de su domicilio, a más tardar el cinco de cada mes, las sumas deducidas y retenidas en el mes inmediatamente anterior, junto con una relación que contenga los nombres, dirección y domicilio de los contribuyentes a quienes se les hayan hecho las retenciones de que trata este artículo, y cualquier otra información adicional que la oficina de Hacienda solicite.

Parágrafo

Los contribuyentes a quienes se les hubieren retenido los impuestos de que trata este artículo, tendrán derecho a que se les abone, a cuenta del gravamen que se les liquide por concepto de impuesto de renta, complementarios y recargos, y al que corresponda a las grandes rentas, establecido en el Decreto legislativo 1961 de 1948, previa comprobación de la retención correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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