Los Alcaldes y funcionarios de Policía quedan obligados a hacer cumplir los preceptos de la presente Ley, y los que fueren renuentes serán castigados con multas sucesivas de veinte a cincuenta pesos ($20 a $50), que serán impuestas por el Director del Departamento Nacional de Higiene o por los Directores Departamentales de Higiene, quienes podrán pedir al respectivo Gobernador la destitución de los nombrados funcionarios en caso de reincidencia en el desobedecimiento de esta obligación, petición que deberán atender los Gobernadores.
Ley 67 de 1935 →Vigente
Artículo 18
Ley 67 de 1935 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.