Micelio

Artículo 2.2.4.11.3

Beneficiarios De La Sustitución De Pensión De Vejez Familiar

Decreto 514 de 2025 · por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Beneficiarios de la sustitución de pensión de vejez familiar. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres de los causantes si dependían económicamente de alguno de ellos; A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios, los hermanos inválidos de los causantes que dependieran económicamente de ellos y los hermanos menores de edad hasta los 18 años, que dependían económicamente de alguno de los pensionados fallecidos, a falta de padre y madre.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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