ARTICULO 16. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Decreto 2660 de 1993 →Vigente
Artículo 16
Los Ingresos Corrientes De La Nación Y Aquellas Contribuciones Que En Las Normas Legales No Se Haya Autorizado Su Manejo A Otro Órgano, Deberán Ser Consignados En La Dirección Del Tesoro Nacional, Por Quienes Estén Encargados De Su Recaudo
Decreto 2660 de 1993 · por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.