Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.7.7. Pilotines de altura y los Guardiamarinas. Los Pilotines de Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su programa académico y embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen, podrán, mediante Certificación de los estudios y prácticas realizadas, por parte del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, y evaluación de las causas de su retiro por parte de la Autoridad Marítima, obtener expedición de la Licencia de Navegación de la misma categoría, en navegación regional.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 93)
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