Para el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:
El funcionario competente determinará los puntos que han de ser objeto del mismo. En dicho auto hará la designación del perito, y fijará día y hora para que tome posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión el perito fijará fecha y hora para iniciar el experticio solicitado y la autoridad competente le señalará término para rendir el dictamen.
Si el competente o el funcionario de instrucción utilizan los servicios de entidades o dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el Director de las mismas designe el funcionario idóneo que deba rendir el respectivo dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita. Tal funcionario deberá rendir el dictamen en el término que el fallador le establezca el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento por el solo hecho de la firma y se remitirá por conducto del Director de la misma entidad.
El perito al posesionarse deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido; prometerá desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo. El funcionario competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante comisionado.
Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el funcionario competente lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.
En la diligencia de posesión podrá el perito solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen.