Autorizase al Gobierno para tomar de los elementos adquiridos para el ferrocarril de Carare, todo cuanto se requiera para la construcción de la carretera del mismo nombre. Esta facultad comprende la de vender al ramo de carreteras o empresas férreas del Estado, o pertenecientes a compañías particulares, los bienes muebles del Ferrocarril del Carare, así como para permutarlos por materiales y elementos que se destinarán exclusivamente a los trabajos de la carretera en mención.
El producto de las ventas que el Gobierno lleve a cabo de conformidad con la autorización que le confiere este artículo, debe destinarse obligatoriamente a los trabajos de dicha carretera.
Al efectuar las ventas o permutas de que trata el presente artículo, el Gobierno podrá reglamentar la manera de hacerlas, prescindiendo de las formalidades del Código Fiscal.
El Gobierno conservara los kilómetros enrielados del ferrocarril del Carare, mientras se provee a la construcción de esta obra.