ARTÍCULO
44. Ahorro previo en las postulaciones colectivas. En las postulaciones colectivas, cuando el ahorro previo esté conformado por terrenos, para determinar el período del mismo se tendrá como punto de partida la fecha de iniciación del ahorro previo, si el producto del ahorro se utilizó en la adquisición del terreno o, en su defecto, la fecha de compra del terreno, siempre que el predio se encuentre libre de todo gravamen. La financiación complementaria para la obtención de la solución de vivienda, cuando se requiera, será acreditada mediante la evaluación de la capacidad de crédito del postulante o con la verificación del monto de los recursos propios, conformados por la suma del ahorro previo y el subsidio, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1°. Los interesados en ser beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en cualquier modalidad de postulación, para aplicarlo a compra, adquisición o mejoramiento de viviendas Tipos 1 y 2 en todos los municipios y Tipo 3 en municipios con población superior a los quinientos mil (500.000) habitantes, que dispongan de financiación total de la solución de vivienda, mediante otras fuentes de subsidio municipal o de Organizaciones No Gubernamentales o por donación de entidades nacionales o internacionales, no tendrán que acreditar el requisito del ahorro previo.
PARÁGRAFO 2°. En los casos de construcción en sitio propio y de mejoramiento, el diez por ciento (10%) de ahorro previo mínimo se calculará sobre el valor del presupuesto de construcción correspondiente.
PARÁGRAFO 3°. En los programas de mejoramiento, el terreno no podrá considerarse como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del mismo. Se exceptúa lo establecido en el artículo 21 del presente decreto en lo concerniente al programa de titulación o proceso de legalización.
PARÁGRAFO 4°. Adicionado por el art. 10 Decreto Nacional 1585 de 2001 SECCIÓN V OBLIGACIONES DE LOS POSTULANTES A LOS SUBSIDIOS