Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 1º de enero de 1986 y hasta el 23 de junio del mismo año, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2º de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.
Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.
Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.