ARTICULO 8° El inciso primero del artículo 145 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 17 del Decreto 755 de 1990, quedará así: “La declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, pesos y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro indica una Aduana diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador. Cuando se trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia, se requerirá la modificación de la licencia respectiva”.
Artículo 8
El Inciso Primero Del Artículo 145 Del Decreto 2666 De 1984, Modificado Por El Artículo 17 Del Decreto 755 De 1990, Quedará Así: “la Declaración De Despacho Para Consumo Se Presentará Ante La Administración De Aduana De Introducción De La Mercancía Al País, En El Formulario Que Determine El Director General De Aduanas Y Deberá Indicar La Posición Arancelaria Aplicable, Valor, Régimen, Naturaleza, Cantidad, Pesos Y Demás Datos Que Se Exijan, Aún Si La Licencia O Registro Indica Una Aduana Diferente O Una Vía De Transporte Distinta A La Que Efectivamente Se Utilizó Siempre Que Esto No Signifique Un Costo Adicional Para El Importador
Decreto 1622 de 1990 · por el cual se modifica parcialmente el régimen de Aduanas.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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