Artículo noveno. Para la inscripción de los títulos y licencias permisos, a que se refiere al artículo 5º de la Ley que se reglamenta, se llevará un libro debidamente foliado en las Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales y Comisariales, así como también en al Secretarias de las autoridades sanitarias del lugar donde se ejerce la profesión de odontólogo, o a falta de éstas en las Inspecciones de Policía. Estas autoridades, para la inscripción, sólo exigirán la correspondiente credencial debidamente refrendada o expedida por el Ministerio de Salud Pública. En tales libros constará
Fecha y número del registro del título, o d la Resolución por la cual se concedió el permiso licencia, y en este caso se indicará también el número y clase de licencia.
Nombre del titulado, licenciado o permitido.
Nacionalidad.
Cédula de ciudadanía o extranjería.
Domicilio.
Especialidad, si fuere el caso.
Las Secretarías o Direcciones Departamentales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, informarán mensualmente a la Oficina del Grupo de Profesionales Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, sobre la inscripción de títulos, licencias y permisos.
Las autoridades sanitarias y las Inspecciones de Policía del lugar donde se ejerce la profesión de odontólogo, deben informar inmediatamente se haga una inscripción, a las Secretarias o Direcciones Departamentales, Intendencias y Comisarías de Salud Pública, para que se preceda a la correspondiente investigación e información.