Las mercancías de que trata el artículo 3.° de la lei 51 de 1877, que a la fecha de la publicacion de ésta en los lugares en que debe ser liquidado i cobrado el derecho a que dicho artículo se refiere, estuvieran ya dadas al consumo o en poder de sus dueños, quedan esceptuadas del recargo que se establece por el mencionado artículo.
En consecuencia, los derechos de peaje que se hayan cobrado sobre las mercancías esceptuadas por este decreto, serán devueltos a sus respectivos dueños.
Queda en estos términos reformado el decreto de 30 de mayo del presente año, sobre peaje nacional.