Micelio

Artículo 16

Decreto 1064 de 1999 · por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Financiación de las Pensiones. Los activos de los órganos cuya liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados al FOPEP a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno en el decreto que ordene la liquidación. Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia del primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal fin, hasta completar el monto de aquéllos. Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales deberán ser, preferentemente, activos monetarios en la medida que lo permitan las condiciones de liquidación. Cuando exista una entidad a la cual le corresponda financiar total o parcialmente los pasivos pensionales que estaban a cargo de la entidad en liquidación, dicha entidad deberá entregar los recursos correspondientes al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno en el decreto que ordene la liquidación.

Parágrafo

Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el decreto que ordene la liquidación, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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