Artículo segundo. Los nombramientos que conforme al inciso primero del artículo 1o. de este decreto, corresponde hacer a los directores departamentales, intendencia les y comisaria les de salud pública, deben sujetarse a las normas y requisitos que sobre el particular expida el ministerio de salud pública, las cuales se incluirán también en los contratos que el gobierno nacional suscriba con los departamentos, intendencias y comisarias, para el funcionamiento de las nombradas direcciones. Además de observar dichas normas y requisitos, los directores departamentales, intendencia les y comisaria les de salud pública deberán tener en cuenta, al hacer los nombramientos, las disposiciones que sobre incompatibilidades establecen los decretos 1858 de 1938 y 3179 de 1947.
Las designaciones efectuadas en contravención de las normas y requisitos que para este efecto establezca el ministerio de salud pública, darán lugar a que el mismo ministerio revoque el acto administrativo correspondiente y haga directamente una nueva designación.