El artículo 137 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial brinde sus opiniones o rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre asuntos de interés público o hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez (10) días, bajo estricta reserva. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato para las autoridades. Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se les exhortará para lo pertinente.
Decreto 244 de 1999 →Vigente
Artículo 46
Decreto 244 de 1999 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo "Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.